Ley de Bases de la
Reforma Agraria
(…)
Serán susceptibles de expropiación las tierras incluidas en los siguientes
apartados:
1.
Las
ofrecidas voluntariamente por sus dueños, siempre que su adquisición se
considere de interés para el Instituto de Reforma Agraria.
2.
Las
que se transmitan contractualmente a título oneroso sobre las cuales y a este
solo efecto, podrá ejercitar el Estado el derecho de retracto en las mismas
condiciones que determine la legislación civil vigente.
3.
Las
adjudicadas al Estado, Región, provincia o Municipio, por razón de débito,
herencia o legado y cualesquiera otras que posean con carácter de propiedad
privada.
4.
Las
fincas rústicas de Corporaciones, fundaciones y establecimientos públicos que
las exploten en régimen de arrendamiento, aparcería o cualquiera otra forma que
no sea explotación directa, exceptuándose las tierras correspondientes a
aquellas fundaciones en que el título exija la conservación de las mismas, como
requisito de subsistencia, si bien en este caso podrán ser sometidas a régimen
de arrendamientos colectivos.
5.
Las
que por las circunstancias de su adquisición, por no ser explotadas
directamente por los adquirientes y por las condiciones personales de las
mismas, deba presumirse que fueron compradas con fines de especulación o con el
único objeto de percibir su renta.
6.
Las
que constituyeron señoríos jurisdiccionales y que se hayan transmitido hasta
llegar a sus actuales dueños por herencia, legado o donación”
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